Por: Dory Stella Rojas Prieto-
Abogada Laboralista
Miembro Adscrito ALVAREZCASTROABELLO& Cia. Consultores Jurídicos.
Como quiera que a través de la consulta profesional, hoy aún se discute y cuestiona respecto de la obligatoriedad o nó del Preaviso para poder finiquitar una vinculación o contrato laboral, se hace oportuno referirnos somera pero puntualmente a este respecto, veamos:
Referente al tema del PREAVISO en materia laboral, tenemos que situar esta figura jurídica en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, que a su vez fue modificado por el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, el cual señalaba en su numeral 5, que si era el trabajador era quien daba por terminado intempestivamente el contrato de trabajo, sin justa causa comprobada, debería pagar al empleador una indemnización equivalente a (30) días de salario. Es decir, el empleador en esta eventualidad, podía descontar el monto de la anterior indemnización de las sumas que le adeudara al trabajador.
Ahora bien, en el caso de que se hubiera operado tal descuento para los efectos indemnizatorios, derivados de la situación de no haber dado aviso a tiempo de la terminación del contrato por parte de su trabajador; debía entonces el empleador proceder de manera casi inmediata a consignar esos dineros a órdenes de un Juez laboral, hasta tanto la justicia laboral ordinaria no determinara lo concerniente a la terminación de dicho contrato laboral.
Pero es de anotar que el mencionado artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo fue a su vez modificado por la Ley 789 de 2.002 con su artículo 28, donde se omite lo concerniente al pago de la indemnización, de que si hablaba el citado artículo 64;así las cosas tenemos que, hoy la obligación indemnizatoria por parte del trabajador que decide dar por terminado su contrato de trabajo intempestivamente no existe.
No obstante lo anterior, adicionalmente tenemos que mirar con detenimiento la citada y reciente Ley 789 de 2.002, toda vez que si bien es cierto esta entró a modificar situaciones como la estudiada, también es cierto que no modificó lo establecido en el numeral 2 del artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo, que consagra a su vez lo relacionado con la duración indefinida de los contratos laborales y con la posibilidad de dar por terminado dicho contrato “mediante aviso escrito con antelación no inferior a treinta (30) días, para que el patrono lo reemplace”, persistiendo por lo tanto la obligación del trabajador de dar aviso escrito.
De manera que, hoy para efectos prácticos entendemos que la modificación que consagró la Ley 789 de 2002, fue la derogatoria tácita de la consecuencia jurídica de no comunicar con esos 30 días de antelación, que exige la ley (artículo 47 num. 2º. C.S.T.), razón suficiente por la cual empleador no podrá descontar suma alguna al trabajador como indemnización por esta omisión.
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