DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.
Régimen Laboral Colombiano
Normatividad: artículos 46, 47 Ley 100 de 1.993 modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2.003
En cuanto a la prestación económica derivada de la pensión de sobrevivientes, ante el Instituto de Seguros Sociales, para las contingencias de Invalidez Vejez y Muerte (IVM). Tenemos hoy que ante el evento de la muerte de un afiliado al sistema previsional del Instituto de Seguros Sociales (ISS), existe la posibilidad que se les reconozca a favor de sus herederos el derecho a la Pensión de jubilación Póstuma o también llamada Pensión de Sobrevivientes, siempre y cuando y de acuerdo a lo exigido por las normas contenidas en el artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1.993, modificados a su vez por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2.003 el afiliado haya cumplido con las reglas especiales de cotización según la causa del deceso, diferenciando la ley los eventos de muerte por enfermedad y muerte por accidente, veamos en el primer evento los requisitos exigidos son:
- Estar cotizando al sistema en el momento de su muerte, y haberlo hecho en un número de cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) últimos años anteriores al fallecimiento.
- Haber cotizado al menos durante el 25% del tiempo transcurrido entre la fecha en que el afiliado cumplió 20 anos de edad y la fecha del fallecimiento.
Ahora bien, en el mismo sentido y con el fin de complementar lo anterior, se hace necesario precisar cuales son las personas que por efecto de la Ley, se consideran beneficiarias de este tipo de pensión, éstas lo serán las que se señalan a continuación y únicamente en el siguiente orden destacado:
- En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente que sobreviva al fallecido, siempre que dicho beneficiario a la fecha del fallecimiento del causante tenga 30 años o más.
- En forma temporal, el cónyuge o compañera (o) permanente que sobreviva siempre y cuando dicho beneficiario a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años y no haya procreado hijos con éste.
- Los hijos menores de 18 años, o incluso de 25, en el caso de que no trabajen por razón de sus estudios y estén dependiendo económicamente del causante en el momento de su muerte.
- Los hijos inválidos, si dependían económicamente del causante, y mientras subsistan las condiciones de invalidez.
- A falta de todos los anteriores serán beneficiarios los padres del causante, si dependían económicamente de él.
- En último término serán los hermanos inválidos del causante, si dependían económicamente de éste.
Visto lo anterior, y confrontadas las anteriores exigencias con los supuestos de hecho de un supuesto caso en estudio, tenemos, que:
Primero: Que el afiliado Sr. Leuro Romero ostentaba la calidad de cotizante del I.S.S. para los riesgos de Invalidez Vejez y Muerte (IVM) al momento de su fallecimiento (Octubre 3 de 2.004).
Segundo: Que el afiliado Sr. Leuro cumplía con el monto máximo de semanas exigidas para la referida prestación.
Tercero: Que por lo anterior y ante la ausencia de cónyuge o compañera permanente del Sr. Alvaro Leuro, así como de descendientes en línea directa, es decir hijos o, al igual que ante la ausencia de ascendientes, es decir padres; nos encontraríamos ante la presencia de un hermano vivo, quien pese a no encontrarse afortunadamente en la condición que exige la ley a éstos para reconocerlos como beneficiarios, es decir en estado de incapacidad o invalidez física o mental, aún así considero que existe la viabilidad de iniciar el respectivo trámite de solicitud de esta pensión ante el I.S.S. demostrando a través de sendas declaraciones extrajuicio de por lo menos dos (2) testigos hábiles que declaren ante Notario Público que existía relación de dependencia económica con el causante (Sr. Leuro Romero), y que sea el I.S.S. quien desvirtué tal afirmación, mientras esto no ocurra nuestra posición se mantendrá en considerar al hermano del Sr. Alvaro Leuro como su legítimo beneficiario para este tipo de prestación económica, que dicho sea de paso no es incompatible con otro tipo de pensión que pueda estar percibiendo éste.
De manera que para la reclamación de este tipo de pensión le será de exclusiva competencia hacerlo al único heredero, y que para el caso que nos ocupa lo será el hermano en línea directa del afiliado, por ser el único hermano que a la fecha se encuentra vivo; por lo que para esta reclamación no se permite la posibilidad de heredar a un sobrino, esto por expresa disposición legal.
Cuarto: Sí. Del correspondiente estudio y establecimiento con certeza del número de semanas efectivamente cotizadas al I.S.S. por parte del Sr. Alvaro Leuro se desprende que éste cotizo el mínimo de semanas requerido en el respectivo año para la pensión de vejez, y con derecho a ésta, se solicitará prioritariamente que le sea reconocida la Pensión de Sobrevivientes a su beneficiario en un monto del 80% de lo que le hubiera correspondido como pensión de vejez.
Conclusión: Se podrá intentar la reclamación administrativa y/o legal ante el I.S.S. para tratar de obtener la PENSION DE SOBREVIVIENTES en el monto mensual por muerte del afiliado en el porcentaje máximo permitido para el evento de la muerte de éste permitido por la ley, dependiendo del número de semanas que éste haya cotizado al I.S.S.
Para lo anterior, se requiere que el Sr. Leuro Romero confiera poder especial amplio y suficiente a un abogado con las formalidades de ley vigentes, para poder representar sus intereses.para iniciar el respectivo trámite ante el mencionado Instituto.
Las variables que se pueden presentar en este tipo de trámite están directamente relacionadas con los términos de tiempo internos que maneje el I.S.S. para resolver y dependerán de la instancia o dependencia encargada de estudiar la solicitud y de las encargadas del reconocimiento y liquidación de la respectiva prestación.