PENSION DE INVALIDEZ Régimen Laboral ColombianoNormatividad: artículos 39 y s.s. hasta 45 de la Ley 100 de 1.993- artículo 1º. De la Ley 860 de 2.003Jurisprudencia Constitucional: T-580 de 2.007, T-1291 de 2.005, y T-221 de 2.006
La Ley 100 de 1.993 normativa que dentro de otros muchos aspectos consagra esta particular materia, exigía un mínimo de 26 semanas de cotización al sistema para de seguridad social para poder acceder a este tipo de prestación económica. Sin embargo con la posterior expedición de la Ley 860 de 2.003 se amplió este requisito a un número de 50 semanas de cotización, es decir la normativa hoy colombiana hace más exigente poder permitir lograr esta prestación, que lejos de un beneficio generoso del sistema, lo que busca es que todos aquellas personas que por razón de su invalidez no pueden seguir ni cotizando ni laborando a órdenes de ningún empleador.
Ahora bien, más actual aún tenemos sobre este respecto el último fallo de la Corte Constitucional que mediante una sentencia de Tutela conocida como la T-580 (*) del pasado 30 de julio de 2.007, se pronunció respecto de este tipo de pensión, haciéndola hoy más factible al ordenar reconocerla aún sin el lleno del número mínimo de semanas de cotización que exigía la ley citada.
Pero hoy a la luz de la mencionada sentencia, se requieren de tres condiciones:
- Que el trabajador sea considerado en estado de vulneración, como alguien de la tercera edad o una persona discapacitada.
- Que haya cotizado con anterioridad en un sistema legal más favorable
- Que exista cercanía entre la fecha en que se estructuró la invalidez y la fecha de la reforma legislativa que le hace más gravosa su situación.
Hoy por tanto, hay que revisar el tema con lupa, para saber si el supuesto caso en estudio al que nos enfrentemos se enmarca claramente dentro de los dos últimos supuestos referidos, que son los que permiten crear mayor duda sobre su procedibilidad, dado que el primero de ellos, no la admite; es decir, no debe existir vacilación sobre la vulnerabilidad de la persona que solicita de tal prestación.
De manera, que las bondades del fallo de tutela de la Corte Constitucional, hoy permiten que en Colombia se dejó de aplicar por inconstitucional la Ley 860 de 2.003, y ordenó en virtud del mencionado fallo aplicar al peticionario el régimen más favorable, el cual era el que consagraba la Ley 100 de 1.993, que exigía menos semanas.
Lo anterior, en virtud de manera exclusiva del principio de progresividad de los derechos sociales que deben ser las características de las sociedades democráticas modernas, que les impone a los Estados sociales la obligación de legislar más en procura de los derechos de la colectividad y no hacer más leyes que agraven o que generen la pérdida de derechos ya reconocidos por leyes anteriores.
Este fallo, al que nos referimos anteriormente, no es el único sobre el particular de la inaplicabilidad de la ley 860 de 2.003, ya existían con antelación dos fallos (Vrbgr. T-1291 de 2.005 y. T-221 de 2.006)
(*) (Corte Constitucional , Sentencia T-580 de Julio 30/07- M.P. Humberto Sierra Porto)