COMPATIBILIDAD PENSIONAL
Régimen Laboral ColombianoNormatividad: Acuerdo del Instituto de Seguros Sociales I:S.S. 224- Decreto 3041 de 1.966- Ley 4ª. Del 92 (sector oficial colombiano)
Esta figura fue creada por el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte expedido por el Acuerdo 224 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, el cual comenzó a regir a partir del 11 de enero de 1967, fecha ésta de trascendental importancia debido al inciso del régimen de transición de las pensiones de jubilación; y cuyo objetivo primordial fue la subrogación o asunción total o parcial de la obligación pensional a cargo del empleador por parte del IS.S., pues el querer del legislador con esta figura, era que el empleador o la entidad pagadora de un derecho Pensional, se liberará de dicha obligación forma total o parcial, ya que en la medida en que el sistema de seguridad social iba asumiendo los distintos riesgos laborales se dejarían de atender por parte del empleador dichos riegos en forma de prestación social.
El Código Sustantivo del Trabajo del prevé que “Las pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejarán de estar a cargo de los patronos cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con la Ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto”. Se infiere de lo anterior, que la intención del legislador fue la de liberar a los empleadores de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, que quedarán a cargo del I.S.S., cuando este asuma dichos beneficios. Cumplido el objetivo trazado por la Ley, esto es, cubiertos los riesgos prestaciones, bien por el sistema patronal directo o por el obligatorio de la seguridad social, en principio, la filosofía sobre la cual descansan tales beneficios riñe con la posibilidad de que en una misma persona pueda acumularse el cubrimiento de un mismo riesgo por los dos sistemas, que fueron diseñados para sucederse y no para operar simultáneamente” . Así lo ha sostenido la Honorable Corte Suprema de Justicia en distintos fallos, es así como a manera de ilustración tenemos que la Sentencia del 14 de abril de 1994, bajo el Expediente No. 6386, y con Magistrado Ponente Dr. ERNESTO JIMENEZ DIAZ: Señaló al respecto de la compatibilidad: “…cuando la pensión a cargo del patrono es la plena, al nacer la obligación de los Seguros Sociales de pagar la de vejez, se produce ipso‑jure, la subrogación y, en virtud de ella y a partir de ese momento, cesa la carga patronal relacionada con la pensión, pues el empresario ha sido sustituido por el Instituto…”, en consecuencia, una vez el I:S:S: empiece a pagar la respectiva prestación de vejez, el empleador solo queda obligado con la parte de la pensión que no alcance a cubrir el reconocimiento del I.S.S….” Así mismo en sentencia de fecha 15 de diciembre de 1995, la H. Corte Suprema de Justicia, en esta oportunidad con ponencia del Doctor Germán Valdés Sánchez, (Rad. 7960) sostuvo: “Una de las finalidades de la Ley 90 de 1946 fue establecer un sistema de seguros sociales que reemplazara a las prestaciones patronales de origen legal y que liberara al empleador del pago de determinados riesgos laborales para que fueran asumidos por el seguro Social. La misma regulación legislativa está en las normas transitorias sobre la subrogación de las prestaciones patronales por las del Seguro Social (artículos 12 y 13 de la Ley 6a. De 1945, 193 y 259 del C«S.T.)…” De igual modo la misma Corporación en sentencia del 11 de diciembre de 1991 (Rad. 4441) consideró: ” … En primer término, debe la Corte señalar que las sentencias invocadas por la parte recurrente se refieren exclusivamente a la imposibilidad de disfrutar simultáneamente dos pensiones que como la plena de jubilación patronal y la de vejez que reconoce el Instituto de Seguros sociales, cubren Exactamente el mismo riesgo; ya que la única la única diferencia entre ellas es la que la primera está a cargo del patrono hasta tanto ésta última entidad de previsión social, de acuerdo con sus reglamentos, asuma la pensión correspondiente…” es la que la primera está a cargo del patrono hasta tanto la ultima entidad de previsión social asuma la pensión correspondiente… “ Ahora bien, en relación con el supuesto caso en estudio, tenemos que el solicitante de la pensión y durante la relación laboral sostenida con BANCAFE, se efectuaron los aportes al I.S.S., así como también, con posterioridad al retiro, con ocasión del reconocimiento de la pensión de jubilación, BANCAFE continuará efectuando en su totalidad cotizaciones al I.SS para los riesgos de Invalidez, Vejez y Sobrevivientes, en calidad de pensionado, conforme se consagró en el numeral 5 de la Resolución 024 del 27 de enero de 2004, ello conforme a las disposiciones legales, bajo el entendido de la figura de la compartibilidad, hasta cumplir las semanas de cotización exigidas para acceder a la pensión de Vejez por parte del I.S.S.. De ahí que los aportes efectuados al I.SS por BANCAFE durante la relación laboral y posteriormente como pensionado, serán acumulables para alcanzar el topo mínimo de semanas exigidas para acceder a la pensión de Vejez. En consecuencia, no existe duda que la compatibilidad de la pensión de vejez y la oficial es procedente, máxime cuando el amparo previsto en las normas sobre seguridad social en relación con el inevitable riesgo de vejez es único y no múltiple, de ahí que en principio nadie pueda recibir más de una pensión por tal causa, pues así lo ha reiterado nuestra máxima corporación.